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Conoce el valor asegurable en el seguro marítimo bajo la legislación mercantil colombiana
Conoce el valor asegurable en el seguro marítimo bajo la legislación mercantil colombiana
Por Juan Guillermo Hincapie*
El artículo 1709 del Código de Comercio establece las reglas a partir de las cuales se determina el valor asegurable en las diversas modalidades de Seguro Marítimo previstas en la Ley colombiana. Dicha norma marca distancia de la medida del valor asegurable dispuesta en artículo 16 de la Ley de Seguro Marítimo Inglesa de 1906, norma esta que deja ver con claridad que actúa de manera subsidiaria al acuerdo expreso de las partes que quede consignado en la póliza. El acuerdo subordina lo que establece la Ley como medida del Valor asegurable 1
La regla general de nuestro derecho, basada en el principio indemnizatorio consagrado en el Artículo 1088 del Código de comercio, orienta que , y así lo indica el artículo 1089, deberá tomarse como valor asegurable el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro para los seguros reales o el momento efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario, en los seguros patrimoniales. Para el seguro marítimo, el artículo 1709 se aparta de esta indicación y no adopta el momento del siniestro como extremo temporal para la valoración del interés. En efecto:
En el seguro de la nave
Se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro. Las partes podrán incorporar en el valor asegurable los gastos de armamento y aprovisionamiento de la nave y el costo del seguro.
Es decir que la valoración de la nave será la que tenga en la fecha de iniciación del seguro, lo que podría pensarse, es diferente al comienzo del riesgo de la Ley inglesa el cual no es otro que el del comienzo del viaje o expedición. El seguro marítimo adopta “como valor asegurable el inicial del interés cubierto, el del momento en que comienza a correr el riesgo para el asegurador (momento que en la economía marítima antigua coincidía con el inicio del viaje o expedición): el objetivo del seguro marítimo es «colocar al asegurado, no en la posición que estaría si el siniestro no hubiera ocurrido, sino en la misma situación en que se hallaba al comienzo del riesgo». Aparentemente, esta especialidad del seguro marítimo obedece a la consideración de que el viaje marítimo es «per se» el riesgo asegurado y la situación patrimonial a restaurar en caso de siniestro es la del asegurado antes de emprenderlo 2 (Soroa, 1993 P.69)
La fecha de iniciación del seguro para nuestra legislación, habrá de ser la que acuerdan las partes como el inicio de periodo del contrato, de tal forma que el valor asegurable será el que tenga la nave para dicha fecha, aspecto temporal radicalmente diferente al de los seguros de daños convencionales, en donde el valor asegurable tiene estrecha relación con el valor del interés al momento del siniestro. Esta concepción es sin duda de gran favorabilidad para el armador de una embarcación ya que, al presentarse un siniestro con posterioridad al inicio del seguro, será el valor inicial mas no el depreciado o desgastado por el uso al momento del siniestro, el que servirá de base para la indemnización.
En el seguro del flete
El valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro.
Para este interés, ya no es la iniciación del seguro ni la iniciación de riesgo el momento de su valoración, sino el valor real de su importe, el cual, al no tener sujeción a ningún momento en particular, le es de aplicación el artículo 1089 del Código de Comercio, esto es el valor real del importe al momento del siniestro.
En el seguro de mercancías
Estará constituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante.
Finalmente, para el interés de la carga o mercancía transportada vía marítima, ya no es un momento o fecha sino un lugar físico, el lugar de destino, el que servirá como referente para la determinación de su costo, siendo este, el valor asegurable sobre el cual se basará el cálculo de la indemnización en caso de siniestro. Esta concepción es coincidente con lo que para el seguro de transporte en general, dispone el párrafo primero del artículo 1122 del Código de Comercio según el cual, el costo de las mercancías en el lugar de destino conforma la suma asegurada, más el lucro cesante si así se conviene.
Y con relación a esta última norma que fue objeto de modificación mediante el Decreto 01 de 1990, es pertinente mencionar como, la forma en que quedo concebido el segundo párrafo genera una compleja contradicción con consecuencias prácticas insospechadas. En efecto, expresa dicho segundo párrafo:
En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031 de este Código.
El tercero que puede realizar un transporte terrestre, es una empresa transportadora terrestre de mercancías bajo contrato de transporte al cual le serian aplicables las normas de dicho contrato (artículos 1008 y siguientes del C.Co). Y lo es porque está refiriendo para la valoración de la indemnización, a una norma, el artículo 1010, que hace parte de las regulaciones del contrato de transporte de cosas. De hecho, para la determinación del valor de la indemnización en esta hipótesis, la norma refiere ya no al valor de la mercancía en el lugar de destino, sino al valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010.
Dicho valor, el declarado por el remitente, deberá estar compuesto por el costo de la mercancía, ya no en el lugar de destino sino en el lugar de entrega al transportador (más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar). Por tanto , en el seguro de transporte de mercancías transportadas vía terrestre por empresas de transporte legalmente constituidas, el valor de la mercancía a considerar para el cálculo de la indemnización, no será el que tenga en el lugar de destino sino el del momento de la entrega, por corresponder al valor declarado por el remitente , lo que sin duda coloca al asegurado titular del interés sobre las mercancías, que acude al servicio público de transporte terrestre para movilizar su carga, en una condición desventajosa frente a los demás medios de transporte e incluso frente a la posibilidad de movilizar por sus propios medios, ya que en la práctica las mercancías tienen un mayor valor en el lugar de destino en comparación con el del lugar de origen o entrega, teniendo en cuenta que al de aquel, se le han agregado el costos de los fletes, embalajes, impuestos y cálculo de ganancia esperada. El curioso efecto se da cuando el remitente de manera diligente y juiciosa, cumpliendo con sus deberes, declara el valor de la mercancía al transportador terrestre al momento de la entrega de la carga.
Y en caso de que no declare el valor, la norma refiere por defecto, al inciso sexto del artículo 1031 del Código de Comercio que contempla una hipótesis sancionatoria para el remitente al limitar la indemnización a cargo del transportador al 80% del valor de la misma ya no en el lugar de entrega, sino en el lugar de destino de la mercancía. Ello podría significar incluso que es más conveniente para el remitente asegurado, que se abstenga en declarar el valor, como en realidad ocurre en la gran mayoría de los contratos de transporte terrestre de mercancía, a fin de que pueda beneficiarse de la valoración de la carga en destino aun cuando en principio este limitado al 80% de dicho valor.
Afortunadamente la norma permite que se pueda pactar en contrario, manteniendo la línea general de la valoración integra de la mercancía en el lugar de destino, declárese o no su valor, siendo en todo caso una carga adicional que debe soportar el asegurado. El citado segundo inciso del articulo 1122 tiende a tratar de alinear el contrato de transporte terrestre de mercancías con el seguro de transporte, sin considerar que este último contrato, acoge los riesgos inherentes al transporte de las mercancías, medie o no contrato de transporte, como cuando por ejemplo, se asegura el transporte de mercancías mediante la utilización de medios propios de transporte del dueño de la carga, remitente o destinatario.
En el Seguro de responsabilidad
Aun cuando no está expresamente mencionado en el artículo 1709, es el articulo 1759 el que determina, siguiendo los lineamientos del principio indemnizatorio, que el importe de la indemnización será equivalente a la suma que el asegurado haya pagado o deba al damnificado, sin perjuicio de las limitaciones o restricciones válidas previstas en la póliza. Entendemos que por limitaciones se refiere a los pactos para fijar un límite máximo de indemnización en caso de siniestro y en cuanto a restricciones, bien a exclusiones o garantías que en virtud de los artículos 1056 y 1061 puede el asegurador incluir para delimitar el alcance del riesgo que asume.